Si eres un contribuyente que dentro de su cartera de clientes requiere de facturar sus servicios al extranjero, es de suma importancia tener bien definida la forma adecuada en que cada tipo de servicio pueda ser considerado como exportados y por definición si les aplica la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A continuación, te decimos algunos puntos que deberás de cuidar al prestar este tipo de servicios.
Servicios al extranjero
Es importante saber que no todos los servicios se facturan a la tasa del 0%, por lo que de acuerdo con la autoridad fiscal y a lo definido en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción IV correspondientes al artículo 29 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) define aquellos servicios profesionales considerados como exportación y que gravan a la tasa del 0%, siendo estos los siguientes:
a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas (Inciso reformado DOF 30-12-1980).
b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación (Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002).
c) Publicidad (Inciso adicionado DOF 30-12-1980).
d) Comisiones y mediaciones (Inciso adicionado DOF 30-12-1980).
e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos (Inciso adicionado DOF 30-12-1980).
f) Operaciones de financiamiento (Inciso adicionado DOF 30-12-1980).
g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen
en el reglamento de esta Ley (Inciso adicionado DOF 30-12-2002).
h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que
sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México (Inciso adicionado DOF 28-06-2005).
i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
- Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
- Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
- Alojamiento de aplicaciones informáticas.
- Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
- La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:
- Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
- Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico
único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho
identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan
conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador
permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
- Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
- Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán
exportados en los supuestos siguientes:
- Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
- Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
Si deseas saber más al respecto, te compartimos la liga en donde podrás descargar el documento correspondiente a la LIVA.
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Hasta la próxima.